{"id":22944,"date":"2012-10-11T17:33:39","date_gmt":"2012-10-11T20:33:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.locoxelrojo.com.ar\/independiente\/?p=22944"},"modified":"2012-10-11T17:33:39","modified_gmt":"2012-10-11T20:33:39","slug":"la-justicia-fallo-a-favor-de-independiente-en-la-causa-mariva","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.locoxelrojo.com\/independiente\/2012\/10\/11\/la-justicia-fallo-a-favor-de-independiente-en-la-causa-mariva\/","title":{"rendered":"La Justicia fall\u00f3 a favor de Independiente en la causa Mariva"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/www.locoxelrojo.com.ar\/independiente\/wp-content\/uploads\/2012\/10\/mariva-comparada-mattera.jpg\"><img loading=\"lazy\" class=\"alignnone size-full wp-image-22945\" title=\"mariva-comparada-mattera\" src=\"http:\/\/www.locoxelrojo.com.ar\/independiente\/wp-content\/uploads\/2012\/10\/mariva-comparada-mattera.jpg\" alt=\"\" width=\"590\" height=\"315\" srcset=\"https:\/\/locoxelrojo.com\/independiente\/wp-content\/uploads\/2012\/10\/mariva-comparada-mattera.jpg 590w, https:\/\/locoxelrojo.com\/independiente\/wp-content\/uploads\/2012\/10\/mariva-comparada-mattera-300x160.jpg 300w\" sizes=\"(max-width: 590px) 100vw, 590px\" \/><\/a><\/p>\n<p>El Juez Javier Cosentino fall\u00f3 a favor del Club Atl\u00e9tico Independiente en la causa del Banco Mariva por los prestamos otorgados bajo la gesti\u00f3n de Julio Comparada. Desestim\u00f3 la ejecuci\u00f3n de m\u00e1s de 15 millones de pesos con intereses inclu\u00eddos, seg\u00fan inform\u00f3 el medio partidario MasRojo.<\/p>\n<p>El reclamo es por los pr\u00e9stamos N\u00b0 3859990 y 385898, ambos del 10 de junio de 2.011, por la suma de $ 440.000 y 13.000.000, respectivamente. <strong>El monto total reclamado con intereses es de $ 15.941.653<\/strong>. El Juez se bas\u00f3 en las pruebas presentadas por Independiente, donde se demuestra que <strong>los firmantes Julio Comparada, Cristian Mattera y Guillermo Muraca, no ten\u00edan la potesta estatutaria ya que el monto exced\u00eda el 20 por ciento del capital social<\/strong>. Adem\u00e1s, <strong>el banco Mariva no pod\u00eda desconcer que el club est\u00e1 en convocatoria y que Independiente es una entidad sin fines de lucro y que por consiguiente no debe regirse por la Ley de Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p>El fallo es favorable para Independiente y puede dejar precedente para otras causas similares, como la del Banco Macro.<\/p>\n<p><strong>A continuaci\u00f3n el fallo completo:<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Buenos Aires,5 de octubre de 2012.<\/p>\n<p>Para resolver estos autos caratulados &#8220;BANCO MARIVA SA C\/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S\/ EJECUTIVO&#8221;, Expte. N\u00b0 093371.<\/p>\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>I. Club Atl\u00e9tico Independiente se present\u00f3 en fs. 229\/233 y luego de negar los hechos relatados en el escrito de demanda, la autenticidad de toda la documentaci\u00f3n y su legitimidad, opuso excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Sostuvo que su parte es una instituci\u00f3n civil sin fines de lucro que se encuentra apartada de las disposiciones de la Ley de Sociedades y que su administraci\u00f3n se rige de conformidad con lo normado por los art\u00edculos 36 y 37 del C\u00f3digo Civil, siendo sus representantes legales los miembros de la comisi\u00f3n directiva, extremo que seg\u00fan sus dichos, debe asimilarse a la figura del mandato.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el contrato de mutuo celebrado el 6 de abril de 2.010 entre la ejecutante y su parte, suscripto por el presidente de su parte Julio Comparada, el secretario Emilio Cristian Mattera y Guillermo Jorge Muracca, es de una trascendencia econ\u00f3mica importante, como as\u00ed tambi\u00e9n los riesgos asumidos por la entidad financiera, dado que no pod\u00edan desconocer la existencia del concurso preventivo de su parte, que tramita ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N\u00b0 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los firmantes del contrato de pr\u00e9stamo, luego renovados el 10 de junio de 2.011 no se encontraban legal y estatutariamente habilitados para realizar ese acto, dado que el art\u00edculo 56 del estatuto de la entidad deportiva dispone que la comisi\u00f3n directiva solo tiene poder administrativo y no puede adquirir, ceder, vender, ni hipotecar bienes ra\u00edces y solo tomar cr\u00e9ditos y descuentos bancarios que excedan del 20% del capital social.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el mutuo en cuesti\u00f3n debi\u00f3 ser analizado por la entidad financiera a efectos de corroborar las limitaciones estatutarias que pesaban sobre los cocontratantes.<\/p>\n<p>Dijo que de conformidad con la certificaci\u00f3n contable emitida por el contador Walter Hugo Rivero, al momento de contraer la obligaci\u00f3n del 10 de junio de 2.011 el monto del mutuo celebrado con el Banco Mariva SA exced\u00eda el 20% del capital social del club, por lo que correspond\u00eda el llamado a asamblea extraordinaria para otorgar la autorizaci\u00f3n para su firma.<\/p>\n<p>Finalmente, ofreci\u00f3 prueba.<\/p>\n<p>II. Conferido el traslado pertinente, el ejecutante lo contest\u00f3 en los t\u00e9rminos que resultan de la presentaci\u00f3n en despacho y solicit\u00f3 el rechazo de la defensa articulada por su contraria.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la ejecutada no desconoci\u00f3 la deuda reclamada, tal como lo dispone el CPCCN:544, inc. 4\u00b0, sino que de su propia contestaci\u00f3n surge su reconocimiento.<\/p>\n<p>Dijo que por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las disposiciones de la Ley de Sociedades, los firmantes del contrato de mutuo, frente a su parte, se encontraban suficientemente capacitados y que los \u00f3bices mencionados por su contraria no son aplicables al caso.<\/p>\n<p>Sostuvo que las objeciones formuladas por la ejecutada referidas a la falta de aprobaci\u00f3n previa por la asamblea de socios no fueron acreditadas ni se ofrecieron probar, dado que no fue puesto a disposici\u00f3n del Tribunal el Libro de Asambleas o de Actas.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en virtud del estrecho marco cognoscitivo del proceso como el de autos, quien invoca un hecho debe acreditarlo debidamente sin que pueda generarse una instancia de debate amplia.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n observ\u00f3 la certificaci\u00f3n contable acompa\u00f1ada a efectos de acreditar que el capital comprometido en el mutuo excede el 20% del capital social es inid\u00f3nea a tales efectos por no ser autosuficiente, a lo que agreg\u00f3 que est\u00e1 sesgada y es incompleta.<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 una serie de consideraciones referidas al concepto &#8220;capital social&#8221;, al que catalog\u00f3 como obsoleto e inaplicable a la fecha.<\/p>\n<p>Finalmente se opuso a las pruebas ofrecidas por su contraria.<\/p>\n<p>III. El restante ejecutado Julio Alberto Comparada fue intimado de pago seg\u00fan constancias de fs. 209 y no opuso excepciones, encontr\u00e1ndose vencido el plazo para hacerlo.<\/p>\n<p>IV. Corresponder\u00e1 en primer lugar analizar la procedencia de la producci\u00f3n de la prueba ofrecida por la demandada en sustento de su postura.<\/p>\n<p>Tal como lo dijo la ejecutante, el proceso ejecutivo resulta de limitado alcance cognoscitivo, esto es, no corresponde realizar una etapa de debate y prueba e efectos de resolver las defensas articuladas por las partes (CNCom., Sala A, &#8220;Daneri, Carlos c\/ A.J. Chediex SRL s\/ Ejecutivo&#8221; del 05.02.09, Sala E, &#8220;Kohen, Gabriel c\/ Eliagro SA s\/ Ejecutivo&#8221; del 09.05.08, Sala C, &#8220;Telecom Argentina Stet France Telecom SA c\/ Paglayan, Micaela Felicia s\/ Ejecutivo&#8221; del 20.05.03, entre otros.<\/p>\n<p>Admitir lo contrario, importar\u00eda en los hechos la ordinarizaci\u00f3n de un proceso ejecutivo, cuesti\u00f3n que resulta improcedente.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto y en tanto los argumentos en que fundan las partes sus respectivas posturas pueden ser decididos sin necesidad de proveer la prueba ofrecida por la demandada, corresponder\u00e1 sin mas, proceder al tratamiento de la excepci\u00f3n articulada en autos (CPCCN:549).<\/p>\n<p>V. Banco Mariva SA promovi\u00f3 la presente ejecuci\u00f3n a efectos de obtener el pago de los saldos impagos de los pr\u00e9stamos N\u00b0 3859990 y 385898, ambos del 10 de junio de 2.011, por la suma de $ 440.000 y 13.000.000, respectivamente.<\/p>\n<p>Dispuesta la citaci\u00f3n a reconocer las firmas de los suscriptores de los contratos, estos comparecieron y las reconocieron, por lo que se habilit\u00f3 la v\u00eda ejecutiva respecto de Club Atl\u00e9tico Independiente y de Julio Alberto Comparada, en su car\u00e1cter de fiador, liso, llano y principal pagador.<\/p>\n<p>La demandada objet\u00f3 la capacidad de los integrantes de la comisi\u00f3n directiva del Club para obligar a la sociedad en la forma en que lo hicieron, de conformidad con las previsiones del Estatuto de la entidad deportiva.<\/p>\n<p>VI. Corresponde entonces adentrarse en el tratamiento de las cuestiones referidas a la capacidad del firmante de los documentos que se ejecutan para obligar a la entidad demandada, toda vez que la legitimaci\u00f3n para obrar es un presupuesto procesal propio de toda acci\u00f3n, motivo por el cual la doctrina y la jurisprudencia la han juzgado admisible en el marco de un juicio ejecutivo, y subsumible en la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo, por lo que con tal car\u00e1cter se tratar\u00e1 la cuesti\u00f3n (CNCom., Sala D, &#8220;Banco Comafi SA c\/ Grupo Editorial Shalom SRL s\/ Ejecutivo&#8221; del 19.10.00; Sala A, &#8220;Syngenta Agro SA c\/ Sala, Carlos s\/ Ejecutivo&#8221; del 07.12.06).<\/p>\n<p>No puede dejar de advertirse que los montos resultantes de los contratos celebrados entre las partes exceden un valor de $ 15.000.000,circunstancia que no es menor, en virtud de las sumas involucradas en ella, ni tampoco que la otorgante es una entidad financiera, autorizada a funcionar como tal por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>En un primer aspecto se advierte que al momento de concertar el empr\u00e9stito, los comparecientes por la demandada invocaron calidad de apoderados (ver fs. 5\/6 y 7\/8).<\/p>\n<p>As\u00ed, negada la existencia de la facultad invocada por el firmante del t\u00edtulo, pesa sobre el ejecutante la carga de probar la existencia de aquella, puesto que ello tiende a integrar debidamente el t\u00edtulo ejecutivo que, en caso contrario, resulta incompleto (CNCom., Sala A, &#8220;La Concordia Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros SA c\/ Consorcio de Propietarios Austria 2264 s\/ Ejecutivo&#8221; del 13.12.82).<\/p>\n<p>Era deber ineludible del ejecutante un ex\u00e1men detallado y minucioso de las facultades para obligar a la ejecutada que invoc\u00f3 el firmante del documento y configura una carga para su parte de arrimar a la causa el estatuto del que resultaban las facultades de quienes invocaron ser apoderados del ejecutado al momento de firmar el pr\u00e9stamo en cuesti\u00f3n (CNCom., Sala C, &#8220;Coney Argentina SA c\/ Alberti, Alberto&#8221; del 16.02.62).<\/p>\n<p>Tal recaudo no fue cumplido al momento de iniciar esta demandada, ni tampoco planteado al momento de contestar la excepci\u00f3n en estudio, puesto que en momento alguno se dijo que se hubiera efectuado un an\u00e1lisis de dicho poder.<\/p>\n<p>A los fines de la eficacia del contrato es necesario que quien contrata a trav\u00e9s de un mandatario conozca los t\u00e9rminos del mandato y las facultades con la que \u00e9ste \u00faltimo contaba, m\u00e1xime cuando el tercero ten\u00eda el derecho y el deber de exhibir el poder correspondiente del cual resulta la facultad invocada (Lorenzetti, Ricardo Luis, &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado-Contratos-Parte Especial&#8221;, Ed. Rubinzal-Culzoni, p\u00e1g. 525).<\/p>\n<p>El derecho-deber de los terceros de tomar real conocimiento de las facultades del mandatario implica que, teniendo la facultad de solicitar la exhibici\u00f3n de los poderes correspondientes, ser\u00e1 su responsabilidad no hacerlo, puesto que ello constituye una falta grave por parte de quien pretende obligar al mandante (Lorenzetti, ob. cit., p\u00e1g. 535).<\/p>\n<p>Dicho requerimiento es una medida de prudencia que brinda la seguridad de que los actos del mandatario no podr\u00e1n ser despu\u00e9s materia de discusi\u00f3n por el representado y su falta de cumplimiento se constituye as\u00ed en un supuesto de negligencia grave que le impide eximirse de los riesgos derivados de su actitud pasiva (CNCom., Sala D, &#8220;Mu\u00f1iz, Jos\u00e9 Alberto c\/ Triex SA s\/ Ejecutivo&#8221; del 12.06.12)<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo expuesto, en raz\u00f3n de la magnitud de la operaci\u00f3n celebrada entre el ejecutante y los miembros de la comisi\u00f3n directiva del club demandado, el actor debi\u00f3 arbitrar los medios necesarios y conducentes a efectos de conocer los alcances de las facultades de los integrantes de aquella, de conformidad con las pautas establecidas por el Estatuto del club, lo que en los hechos no se encuentra acreditado en autos, dado que, como ya se dijo no fue alegado por la ejecutante al promover la demanda ni al contestar la defensa en estudio, en tanto la accionante solo arguy\u00f3 en su defensa, la llamada teor\u00eda de la apariencia, que no resulta aplicable al caso, dado que como se dijo, era obligaci\u00f3n ineludible del banco verificar exhaustivamente las facultades de los comparecientes por la accionada.<\/p>\n<p>No debe olvidarse la regla general que emana del CCIV:902, que dispone que &#8220;cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser\u00e1 la obligaci\u00f3n que resulte de las consecuencias posibles de los hechos&#8221; y cuya finalidad es graduar la extensi\u00f3n de la responsabilidad por las posibles consecuencias de los hechos, dado que aquella se encuentra en relaci\u00f3n directa con el deber de las partes de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Julio Cesar Rivera-Graciela Medina, directores, &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado-Hechos y Actos Jur\u00eddicos&#8221;, Ed. Rubinzal Culzoni, p\u00e1g. 51), previsi\u00f3n que se advierte aplicable al caso de autos.<\/p>\n<p>Es cierto que la persona jur\u00eddica que act\u00faa por medio de sus funcionarios o empleados genera en los terceros contratantes la sensaci\u00f3n de que lo hacen con ella, lo que importa que la legislaci\u00f3n les otorgue una protecci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>Sin embargo la protecci\u00f3n que pudieran invocar los terceros no es ilimitada, puesto que no puede implicar la convalidaci\u00f3n de actos o actuaciones il\u00edcitas o descuidadas, dado que el principio de buena fe es fundamental en la cuesti\u00f3n, al punto de que el cocontratante tiene a su cargo demostrar que realiz\u00f3 un pormenorizado an\u00e1lisis de las circunstancias de hecho que rodearon al acto, de acuerdo con la entidad del negocio celebrado (Ver\u00f3n, &#8220;Sociedades Comerciales&#8221;, Ed. Astrea, T. 1, p\u00e1g. 513\/514).<\/p>\n<p>A lo dicho resta agregar que a\u00fan cuando se entendiera aplicable al caso de autos lo dispuesto por la LS:58, dicha norma en su parte final deja a salvo el supuesto de que el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto que celebr\u00f3 fue en infracci\u00f3n a la representaci\u00f3n plural y, en el caso, como ya se dijo, el banco no pod\u00eda dejar de tomar conocimiento de las limitaciones que establec\u00eda el estatuto del club.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed expuesto, corresponder\u00e1 admitir la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo articulada por la ejecutada y rechazar esta ejecuci\u00f3n, tanto respecto del deudor principal como del fiador, habida cuenta la naturaleza de la garant\u00eda por \u00e9l otorgada.<\/p>\n<p>Visto lo dicho en p\u00e1rrafos precedentes, el tratamiento de las demas cuestiones articuladas por las partes, han devenido abstractas.<\/p>\n<p>En consecuencia, por lo precedentemente expuesto se RESUELVE:<\/p>\n<p>a. Admitir la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo deducida por Club Atl\u00e9tico Independiente y rechazar la presente ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Costas al ejecutante por resultar vencido (CPCCN:558).<\/p>\n<p>c. Notif\u00edquese.<\/p>\n<p>d. Encontr\u00e1ndose cumplido el pago de la tasa de justicia, firme o consentida la presente, proc\u00e9dase al archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>En cuanto a la documentaci\u00f3n, las partes proceder\u00e1n dentro de los cinco d\u00edas de quedar firme la presente, al retiro de la que hubieren acompa\u00f1ado a la causa bajo apercibimiento de destrucci\u00f3n, medida que se dispone en base a la carencia de espacio f\u00edsico para su guarda.<\/p>\n<p>JAVIER J COSENTINO<br \/>\nJUEZ<\/p><\/blockquote>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Juez Javier Cosentino fall\u00f3 a favor del Club Atl\u00e9tico Independiente en la causa del Banco Mariva por los prestamos otorgados bajo la gesti\u00f3n de Julio Comparada. 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